SCJN: Derecho a la propia imagen e indemnización por daño moral
DERECHO A
LA PROPIA IMAGEN
Indemnización
por daño moral
Una persona
dedicada a la actuación demandó el pago de daño moral a una empresa por el uso de su
imagen y de su familia (pareja e hijo), sin su consentimiento en una campaña de
bebidas alcohólicas. La persona promovió en tres ocasiones distintos juicios de
amparo y se inconformó con esas resoluciones, porque no se había resuelto
satisfactoriamente la solicitud del pago de indemnización por daño moral.
¿Quién promovió el
Amparo?
¿Cómo llegó el
asunto a La Corte?
En
la revisión del tercer Amparo, la persona interpuso revisión y la empresa solicitó adherirse
a dicho recurso, por lo que al tratarse de un asunto que requería fijar la interpretación
del derecho a recibir una justa indemnización y el derecho a la propia imagen, se solicitó a
la Corte que lo resolviera.
¿Qué resolvió La Corte?
01
La Corte ha definido el derecho a la propia imagen como parte
de los derechos de la personalidad, y significa la libertad de cualquier persona
para decidir cómo desea ser percibida por todos los demás, incluyendo la
difusión de su imagen, por lo que está vinculado a la identidad personal, a la
dignidad, a la vida privada y a la intimidad, lo cual también está protegido en
convenios de derechos humanos internacionales.
02
El derecho a la propia imagen está también protegido en la
Ley Federal del Derecho de Autor. Su vulneración puede afectar no solo el
patrimonio de la persona, sino también su dignidad, identidad personal y vida
privada, especialmente cuando su imagen se comercializa sin su consentimiento.
03
En estos casos es procedente el derecho a la indemnización,
el cual permite a la persona afectada sentirse satisfecha de su demanda de
justicia y prevenir la continuidad de conductas similares con otras personas.
04
Asimismo, debe considerarse la posible afectación a los
derechos de niñas, niños y adolescentes, cuando la difusión de la imagen de una
persona pública, su trayectoria, prestigio y entorno familiar se utiliza con
fines de alto impacto comercial, sin la debida diligencia ni responsabilidad
social.
05
En el caso concreto, se revisó la decisión del Tribunal
Colegiado sobre la base de cálculo de la indemnización, pues incluyó los gastos
operativos de la parte demandada, lo cual no resultaba proporcional frente a las
posibles ganancias obtenidas por la comercialización de la imagen de una persona
notoriamente pública y de su familia.
06
Por lo anterior, se ordenó emitir una nueva resolución,
aplicando correctamente el artículo que estipula que la
indemnización no podrá ser menor al 40% del precio de venta al público sin
deducciones propias a la operación de la empresa y analice si existió una
vulneración a los derechos de personas menores de edad.