- Inicio
 - Procedimientos de Transparencia
 - Comité Especializado de Ministros
 - Comité Especializado de Ministros - Funciones
 
Comité Especializado de Ministros - Funciones
LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA:
Artículo 189. En la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, relacionadas con la información de asuntos jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe crear un comité especializado en materia de acceso a la información integrado por tres ministros.
Para resolver los recursos de revisión relacionados con la información de asuntos jurisdiccionales, dicho comité atenderá a los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en la presente Ley y tendrá las atribuciones de las Autoridades garantes.
Artículo 190. Se entienden como asuntos jurisdiccionales, aquellos que estén relacionados con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá emitir un Acuerdo para la integración, plazos, términos y procedimientos del Comité referido, de conformidad con los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en esta Ley
RESOLUCIÓN 2/2025 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
PRIMERO. Objeto. Se crea el Comité Especializado de Ministras y Ministros, como Autoridad Garante y para resolver el recurso de revisión en las materias de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales de la SCJN en el ámbito correspondiente al ejercicio jurisdiccional o en relación con los asuntos de competencia de este Tribunal Constitucional, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y las leyes aplicables.
QUINTO. Sustanciación. Cuando el recurso de revisión o denuncia por incumplimiento de obligaciones de transparencia esté relacionado con información jurisdiccional de la SCJN, el Comité Especializado resolverá en términos del Título Octavo, el Título Quinto, Capitulo VII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o el Título Noveno de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, según corresponda.
En caso de que el recurso de revisión o denuncia por incumplimiento de obligaciones de transparencia verse sobre asuntos de naturaleza exclusivamente administrativa de la SCJN, el expediente se remitirá a la Autoridad Garante del Poder Judicial de la Federación para que resuelva lo que en derecho corresponda conforme a la normativa que se emita al respecto.
SEXTO. Funciones adicionales como Autoridad Garante. A efecto de cumplir con todas las funciones como Autoridad Garante en materias de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, tratándose de la actividad jurisdiccional de la SCJN, que no se prevé de manera específica en la presente resolución, el Comité Especializado de Ministras y Ministros se auxiliará de la Unidad de Transparencia de este Alto Tribunal.
Asimismo, podrá emitir los instrumentos normativos necesarios para el correcto desempeño de sus funciones, de conformidad con los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en las leyes aplicables en la materia.
ACUERDO DEL COMITÉ ESPECIALIZADO DE MINISTROS RELATIVO A LA SUSTANCIACIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN QUE SE INTERPONEN EN CONTRA DEL TRÁMITE DE SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, EN POSESIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Tercero. Cuando los recursos de revisión se presenten directamente ante algún organismo garante diverso, éste deberá remitir a la brevedad el expediente completo a la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que sea dicha instancia la que realice el trámite conducente.
Cuarto. Cuando el recurso de revisión se estime relacionado con información jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Comité Especializado lo sustanciará en términos del Título Octavo, Capítulo I de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; en caso de que se considere relacionado con asuntos administrativos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el expediente se remitirá a la brevedad al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
ACUERDO DEL COMITÉ ESPECIALIZADO DE MINISTROS RELATIVO A LA SUSTANCIACIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN EN MATERIA DE DATOS PERSONALES EN EL ÁMBITO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Tercero. Cuando los recursos de revisión en materia de datos personales se presenten directamente ante algún organismo garante diverso, éste deberá remitir a la brevedad el expediente completo a la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que sea dicha instancia la que realice el trámite conducente.
Cuarto. Cuando el recurso de revisión en materia de datos personales se estime relacionado con información jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Comité Especializado lo sustanciará, en lo conducente, en términos del Título Noveno de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en caso de que se considere relacionado con asuntos administrativos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el expediente se remitirá a la brevedad al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.